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Contestación de demanda. Caso para curso de litigación oral (página 2)



Partes: 1, 2

En conclusión, ninguno de los tres indicios aportados por la contraparte son suficientes para generar convicción sobre la afirmación que los glucómetros son productos de buena calidad. Y no es para menos, ya que SOLUCIONES si cumplió con su obligación de garantizar que los productos que suministra a socia comercial, COLONIA, si son de buena calidad a través de dos mecanismos técnicos:

  • (i) Productos con certificación ISO 15197

  • (ii) Pericia realizada a los glucómetros luego de la muerte de Clotaldo Clarín

Asimismo, no se tiene reporte de la existencia de algún desperfecto de los glucómetros, antes y después de la muerte de Clotaldo Clarín.

Con referencia al primer mecanismo, es decir, la certificación ISO 15197, en la aclaración Nª 10 del Anexo Nº 27 se indica que:

"Los glucómetros fueron fabricados siguiendo un proceso riguroso, y cumplían con las normas de calidad (ISO 15197). El software fue desarrollado por el equipo de programadores de otra empresa, pero la titularidad del mismo correspondía a SOLUCIONES. Es habitual que los productos de tecnología sanitaria operen con un cierto margen de error, y las firmas fabricantes y distribuidoras estaban obligadas por norma a comunicar dicho margen. El porcentaje de error del 0,09% es admisible, y debería ser considerado bajo."

(Subrayado agregado)

Con esta certificación internacional, SOLUCIONES garantizó a COLONIA la calidad de sus productos, que contaban con un bajísimo margen de error del 0.09%.

Y en el segundo mecanismo, es decir, la pericia realizada a los glucómetros, se señala en la aclaración Nª 6 del Anexo Nº 27:

"El examen pericial de los glucómetros entregados con posterioridad al incidente en Andina no ha desvelado la existencia de defectos generalizados en hardware o software, pero las autoridades han mantenido la prohibición de comercialización hasta que el producto ha sido sustituido por una versión más moderna (GLUCOLABO)".

(Subrayado agregado)

  • b) Obligación de proporcionar información

La contraparte sostiene que SOLUCIONES ha incumplido con la obligación de brindar toda la información necesaria para la consecución del objetivo perseguido por ambas partes, según lo especificado en EL CONTRATO:

"Ambas partes están interesadas en coordinar esfuerzos para asegurar el éxito de la distribución de los productos, y mejorar la percepción del producto por el público[67]

(Subrayado agregado)

Para cumplir dicho objetivo, SOLUCIONES adoptó la obligación contenida en la cláusula sexta de EL CONTRATO:

"El suministrador proporcionará al distribuidor toda la información necesaria para que pueda cumplir con las obligaciones dimanantes del presente contrato[68]

(Subrayado agregado)

Como puede notarse, el deber de Soluciones consistía en suministrar la información necesaria para favorecer la imagen del producto y el aumento de las ventas del mismo. En ello consistía el interés común de las partes, y SOLUCIONES brindó la información necesaria para satisfacer dicho interés.

En un primer momento (antes de la muerte del Señor Clarín), durante la negociaciones de EL CONTRATO, SOLUCIONES compartió información con COLONIA, a fin que se concretice las relaciones comerciales entre ambas.

Y en un segundo momento (después de la muerte del Señor Clarín), COLONIA solicitó información sobre qué medidas estaba tomando SOLUCIONES para hacer frente a la contingencia presentada[69]

SOLUCIONES proporcionó información sobre la fabricación de su producto a las agencias sanitarias, terceros imparciales que emitieron una respuesta sobre el estado del producto. El resultado de las investigaciones efectuadas por las agencias permitió intentar dar una respuesta a la población de Andina, respuesta que no provenía ni de COLONIA ni de SOLUCIONES, partes interesadas en brindar una respuesta alentadora.

¿Qué hubiera hecho Colonia si Soluciones le hubiera suministrado la misma información que se le brindó las agencias de productos sanitarios? ¿COLONIA contaba con los medios necesarios para realizar un análisis completo sobre la información de los glucómetros?

COLONIA en ningún momento detalló la información que necesitaba, ya que realmente para poder reivindicar su imagen ante el público no necesitaba que SOLUCIONES le proporcione información, sino necesitaba elaborar una estrategia publicitaría que le permitiera recuperar la confianza perdida por sus clientes, ocasionada por las decisiones que ella misma había tomado y que analizaremos más adelante.

La cláusula séptima de EL CONTRATO establece:

"VII. COORDINACIÓN DE ESFUERZOS

Las partes fijarán con 15 días de antelación al inicio de cada año natural los objetivos mínimos de venta que, para cada año y producto deberá cumplir el distribuidor. Las partes deberán convenir por adelantado el programa publicitario para cada año. Toda operación publicitaria deberá ser conforme a la imagen del suministrador y a su política comercial. El coste de la publicidad acordada se repartirá proporcionalmente entre las partes.

Las partes se comprometen a coordinar esfuerzos para que la imagen del producto, del suministrador y del distribuidor se ajusten a las expectativas razonables de ambos".

(Subrayado agregado)

En un primer momento (antes del fallecimiento de Clotaldo Clarín), "ambas partes mantuvieron diversas reuniones para planear la estrategia de comercialización, la distribución de gastos y responsabilidades en materia de publicidad, formación, y exploración de otras posibilidades de colaboración. Asimismo, representantes de ambas partes mantuvieron conversaciones periódicas para evaluar el cumplimiento de los objetivos de venta, que estaban cumpliéndose hasta que tuvo lugar dicho acontecimiento. La relación entre ambas partes antes de esa fecha podía considerarse cordial y de entendimiento." [70]

Sin embargo, tras la muerte del Señor Clarín, COLONIA reclama que no se cumplió con la obligación pactada en EL CONTRATO. Definitivamente, COLONIA se tomó muy en serio el nombre de SOLUCIONES, y pretendía extender la obligación de coordinar esfuerzos para mejorar la imagen de los glucómetros.

Es decir, quería que SOLUCIONES se haga cargo de la imagen de COLONIA, la cual estaba muy desprestigiada, no por los cuestionamientos de posibles fallas en los productos, sino por sus decisiones de gestión empresarial y publicitaria que se detallarán en el siguiente apartado.

IV.2.2. Sobre la presunta responsabilidad contractual

  • a) Carencia del Nexo Causal

En todo el tiempo del desarrollo del proceso, COLONIA no ha logrado acreditar la existencia del nexo causal entre los supuestos incumplimiento CONTRACTUALES, y el daño sufrido. Esto se debe, a que dicho nexo causal no existe, y no solo porque SOLUCIONES cumplió con todas las obligaciones pactas, sino porque COLONIA fue la responsable directa de su disolución como empresa y desprestigio de la marca "Doble Flecha Verde". Para sostener dicho argumento nos basamos en cinco hechos, que analizados en su conjunto, explicarían la grave crisis por la que atravesó COLONIA.

  • (i) Hecho Nº 1: Desprestigio causado por acusación de corrupción

COLONIA vio afectada su imagen no por las especulaciones sobre las fallas del glucómetro, ya que los clientes de COLONIA y consumidores de la marca "Doble Flecha Verde", conocían de la distinción entre distribuidor y fabricante del producto. Incluso, en la publicidad acordada por ambas partes, se difundió ese mensaje[71]

COLONIA vio afectada su imagen, porque alrededor de ella se comnzaron a especular temas que directamente le correspondía a solucionar, como la acusación de Rosaura Moscovia, viuda de Clarín:

"Hay demasiados intereses. No sabemos nada de lo que pasa: ministerios, laboratorios, farmacias… Algunos de ellos sabes de qué van, pero lo peor son quienes pretenden dar una imagen de compromiso que es falsa, como algunas distribuidoras farmacéuticas. Nadie me ha llamado o escrito personalmente para darme el pésame y estamos desolados, estas Navidades ya nada será igual

Nuestro sistema sanitario está podrido. La Agencia Andina de Productos Sanitarios, supuestamente está investigando el suceso, pero aún no ha retirado el producto, ni emitido la nota informativa que sería de esperar dada la gravedad del asunto. El resto de organismos públicos tampoco dicen nada. Pero claro, esto no debe de extrañar. Hablas, te informas, y rápidamente te das cuenta de que las farmacias COLONIA, las que venden el glucómetro, son intocables, igual que el lobby de las farmacéuticas, que tienen todo el interés en ocultar los defectos de sus productos[72]

(Subrayado agregado)

Ante tal desprestigio de imagen, ser acusada por presunta corrupción, COLONIA no hizo absolutamente nada para rebatir esas acusaciones.

  • (ii) Hecho Nº 2: Desprestigio por la utilización de la marca "Doble Flecha Verde"

Como se mencionó en los hechos, la marca "Doble Flecha Verde" había sido publicitada y significaba para los andinos, un producto seleccionado cuidadosamente, el mejor entre los de su misma gama.

Sin embargo, con lo sucedido, los pobladores de Andina se percataron que para asignar a un producto la Marca Doble Flecha Verde, COLONIA no realizaba un cuidadoso proceso de selección, sino que solo asigna su marca al producto más consumido y que le genera mayor rentabilidad[73]Por todo ello, y como bien señala COLONIA en su solicitud de arbitraje, fue asociada como una entidad que había perdido los valores con lo que había sido creada.

  • (iii) Hecho Nº 3: Disminución del presupuesto asignado a cubrir los costes de publicidad

Según el informe pericial realizado por KPMG y presentado por la contraparte, el perito tuvo que realizar ajustes a los costes asginados por publicidad en el Plan de Negocio del periodo 2013-2017.

COLONIA, decidió disminuir la asignación de resursos al área de publicidad, cabe mencionar, que dicho nivel de disminución no se había registrado anteriormente durante la existencia de COLONIA.

Ello explica porque la inactividad de COLONIA y la necesidad que SOLUCIONES cubra los gastos de reivindicación de la imagen de su socia comercial, extendiendo la obligación asumida solo con respecto a los glucómetros.

  • (iv) Hecho Nº 4: Reintegro del importe de cada glucómetro

COLONIA, en lugar de lanzar una publicidad agresiva en torno a los glucómetros, decidió reivindicar su imagen a través de un anuncio publicado el 29 de diciembre de 2012[74]en el que se comprometía a reembolsar el valor de cada glucómetro.

Para ello, es preciso recordar que durante el 2012, COLONIA alcanzó 15 millones de euros solo en venta de glucómetros. ¿El reembolso puedo haber generado una crisis económica a COLONIA?

Más aun, se debe tomar en cuenta que SOLUCIONES y las Agencias de Productos Sanitarios solo ofrecieron a los usuarios cambiar los glucómetros por versiones con software actualizados, puesto que los productos no estaban fallados.

Definitivamente, este hecho demuestra la mala estrategia publicitaria de COLONIA.

  • (v) Hecho Nº 5: Disolución de Colonia sin tener deudas

Finalmente, COLONIA decidió unilateralmente disolverse, según el Anexo Nº 25, a pesar de no contar con deudas a largo plazo.

  • b) Sobre la Indemnización de daños y perjuicios

Segismundo Polonio Farmacias S.l considera que SOLUCIONES debe abonar una indemnización por daños y perjuicios, invocando el art. 74 de la Convención de Viena:

"Artículo 74

La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte comoconsecuencia del incumplimiento".

Así, a juicio de la contraparte, Soluciones es responsable de los daños ocasionados tanto a la cooperativa como a la marca "Doble Flecha Verde", de acuerdo con las reglas de la Convención.

De acuerdo con Ramos "Se considera que la función resarcitoria es la función primordial de la responsabilidad civil". En virtud a esta función, la responsabilidad civil, permite que el sujeto perjudicado con el hecho dañoso sea reparado en la medida en que se le ha afectado.

REGLERO CAMPOS, con respecto a esta función afirma que la responsabilidad civil busca en lo posible dejar indemne a la persona a quien se le ha causado el daño injusto y proporcionarle los medios jurídicos necesarios para obtener una reparación o una compensación. Esta función atribuida a la responsabilidad civil nos permite apreciarla reflejada en la reparación o resarcimiento de los daños causa-dos a la víctima, se entiende que el resarcimiento surge porque todo daño genera una obligación de reparar, el cual es estipulado como principio general de responsabilidad; por consiguiente; la finalidad de la función resarcitoria es poder remediar o subsanar el daño producido, y así poder brindar una prestación en favor del perjudicado".

Consideraciones similares podrían hacerse respecto de la responsabilidad reglada en la Convención de Viena, con la salvedad que, a diferencia de la responsabilidad civil, que se ha decantado tradicionalmente por un régimen e responsabilidad subjetiva o por culpa, en la Convención de Viena se prevé un régimen de responsabilidad objetiva, donde no se evalúa la culpa del obligado sino el mero hecho del incumplimiento que causa un daño como causal de atribución.

La demandante, al considerar que SOLUCIONES ha incumplido de forma esencial con sus obligaciones, le imputa en pago de los daños y perjuicios causados por el supuesto incumplimiento. De acuerdo con Segismundo Polonio, representante de cuatro farmacias antes asociadas a COLONIA, SOLUCIONES habría incurrido, respecto de ésta, en daños causados por los ingresos dejados de percibir a partir de la muerte de Clotaldo Clarín (lucro cesante), así como en perjuicio a l causado marca "Doble flecha verde", al haber perdido ésta la credibilidad que la caracterizaba, lo cual desembocó en su desaparición (daño emergente). Este supuesto se halla regulado en el art. 74 de la Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, antes citada, donde se dispone que "La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato".

Al respecto, de acuerdo con el profesor Osterling: "Para que proceda la indemnización de daños y perjuicios se requiere la concurrencia de tres elementos:

(a) La inejecución de la obligación, que es el elemento objetivo;

(b) La imputabilidad del deudor, o sea el vínculo de causalidad entre el dolo y la culpa y el daño, que es el elemento subjetivo; y

( c ) El daño, pues la responsabilidad del deudor no queda comprometida sino cuando la inejecución de la obligación ha causado un daño al acreedor"[75].

En este caso, no se ha producido el primer requisito, el cual es necesario para evaluar la concurrencia de los restantes. Como se ha expresado en el punto correspondiente de nuestro escrito, SOLUCIONES no debe abonar a la parte demandante indemnización por daño lucro cesante, ni por daño emergente.

  • a) Sobre la indemnización por lucro cesante: En caso de determinarse que debe ser abonada una indemnización por daños y perjuicios, "el acreedor tiene el derecho de exigir las pérdidas sufridas y las utilidades frustradas. Las pérdidas que sufre el acreedor como consecuencia de la inejecución de la obligación corresponden al daño emergente y las utilidades que deja de percibir, con motivo de la misma inejecución, corresponden al lucro cesante. El daño emergente es el empobrecimiento der patrimonio del acreedor. El lucro cesante corresponde al legítimo enriquecimiento que se frustró" [76]Al exigir el pago de una indemnización que comprenda el lucro cesante, la demandante sostiene que Soluciones es responsable de los ingresos que Colonia dejó de percibir con motivo de la situación de crisis, las devoluciones del producto y, ein fin, la desconfianza de los andinos hacia la cooperativa. Este extremo de la demanda debe ser ddesestimado por el tribunal, ya que, como Soluciones no ha sido responsable de lo acontecido, ni del manejo realizado por Colonia, ésta ´ltuma es responsable de las pérdidas en sus ingresos. Más aún, de esta forma Colonia ha perjudicado los ingresos de Soluciones, quien dejó de percibir los ingresos que le correspondían como suministrador de los mismos.

  • b) ) Sobre la indemnización por daño emergente: La demandante alega que Soluciones es responsable del perjuicio causado a su marca "Doble flecha verde", lo que desenvocó en la desaparición de la misma, por lo que debe responder por las pérdidas sifrudas por su marca. A fin de determinar si Soluciones es, en efecto, responsable de dicho perjuicio, tendría que hallarse una estrecha relación entre la marca "Doble flecha verde" y los productos Gluco+ y Lavasist, fabricados por la demandada.

Tal como se ha demostrado en diversos acápites de este escrito, la marca "Doble Flecha verde" se ha identificado con la defensa de los animales y la distribución de productos saludables. Así, en sus campañas "es necesario" y "lo necesitas", la marca se ha consolidado en el Estado de Andina como símbolo del comercio responsable, justo y saludable. Las características de los productos fabricados por Soluciones no se ajustan a aquellos parámetros que la distinguen de otras marcas, y que han permitido la identificación de los andinos con COLONIA y los productos que ésta distribuía en Andina. A partir del éxito de ventas de los productos, COLONIA utiliza la doble flecha verde para brindar seguridad a sus usuarios de que los productos son necesarios para su salud y cumplen con los más altos estándares de calidad (como efectivamente sucede). Es decir, es la propia sociedad cooperativa la que identifica a los productos de Soluciones con su marca, identificación cuyas consecuencias son responsabilidad exclusiva de dicha empresa.

Conclusiones

Por todo lo expuesto, solicitamos al presente tribunal arbitral que:

  • Que dicte una orden dirigida a la parte demandante, para que mantenga la más estricta confidencialidad sobre el procedimiento y su existencia. – Que declare que carece de competencia para conocer de la acción presentada por los demandantes, como farmacéuticos antes asociados a COLONIA S. Coop., tanto en su forma de acción colectiva o de clase, como en su forma de acción por acumulación.

  • Que declare que carece de competencia para conocer de la acción interpuesta por cualquiera de las partes demandantes, por estar basada en una cláusula suscrita por COLONIA S. Coop., sujeto distinto de los cooperativistas.

  • Que, contrariamente a lo reclamado por la parte Demandante, declare que no existió incumplimiento de contrato por parte de SOLUCIONES.

  • Que, caso de que hubiese existido dicho incumplimiento, el mismo no fue esencial, y no justificaría la resolución del contrato. – Que no queda justificada la solicitud de indemnización de daños y perjuicios basada en la pérdida de beneficios futuros, ni en la destrucción del valor de la marca.

Anexos

Anexo Nº1: Nombramiento de representantes

Andina, 30 de agosto de 2014

Yo, Juana Calzas Verdes, en su calidad de Consejera Delegada de CERVANTIA SOLUCIONES S.L., autorizo a Ana Carolina Navas Bustamante y Diego Ponte Triveño, abogados, para que asuman la defensa jurídica de CERVANTIA SOLUCIONES S.L. en el procedimiento arbitral iniciado ante la Corte de Arbitraje de Madrid por Segismundo Polonio Farmacias S.L.

Lo hago constar a todos los efectos oportunos.

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________________________________

Juana Calzas Verdes

Consejera Delegada de CERVANTIA SOLUCIONES S.L.

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Anexo Nº2: Solicitud de arbitraje y acción de clase presentada
por Segismundio Polonio Farmacias S.L. el 1 de setiembre de 2013

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Anexo Nº3: Respuesta a la solicitud de arbitraje

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Anexo Nº4: Orden Procesal Nª 1 del 30 de setiembre de 2013

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Anexo Nº5: Extractos de la Ley Procesal Civil de la República de Andina

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Anexo Nº6: Extractos del Código Procesal
Civil de la República de Cervantia

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Anexo Nº7: Extractos de la Ley Procesal Civil de la República de Madre Patria

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Anexo Nº8: Nota de prensa de SOLUCIONES publicada el 7 de enero de 2011

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Anexo Nº9: Nota de prensa de SOLUCIONES
publicada el 20 de enero de 2012

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Anexo Nº10: Nota de prensa de COLONIA publicada el 3 de mayo de 2012

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Anexo Nº11: Nota de prensa de SOLUCIONES publicada el 14 de mayo de 2012

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Anexo Nº12: Extractos de EL CONTRATO celebrado entre SOLUCIONES y COLONIA con fecha 20 de mayo de 2012

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Anexo Nº13: Extractos de la publicidad de GLUCO+
y LABASIST realizada por SOLUCIONES Y COLONIA

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Anexo Nº14: Correo electrónico de Basilio Polonio (representante de COLONIA) a Juana Calzas Verde (representante de SOLUCIONES) del 22 de diciembre de 2012

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Anexo Nº15: Correo electrónico de respuesta de Juana Calzas Verdes (representante de SOLUCIONES) a Basilio Polonio (representante de COLONIA) del 23 de diciembre de 2012

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Anexo Nº16: Correo electrónico de Basilio Polonio (representante de COLONIA) a Juana Calzas Verdes del 10 de enero de 2013

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Anexo Nº17: Correo electrónico de respuesta de Juana Calzas Verdes (representante de SOLUCIONES) a Basilio Polonio (representante de COLONIA) del 13 de enero de 2013

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Anexo Nº18: Nota informativa de la Agencia Cervantina
de Productos Sanitarios (ACPS) del 24 de diciembre de 2012

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Anexo Nº19: Nota informativa publicada por la Agencia
Andina de Productos Sanitarios (AAPS) del 28 de diciembre de 2012

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Anexo Nº20: Nota informativa publicada por la Agencia
Andina de Productos Sanitarios (AAPS) del 14 de febrero de 2013

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Anexo Nª 21: La entrevista concedida por Rosaura
Moscovia, viuda de Clotaldo Clarín al diario La Vida es Sueño
el 25 de diciembre de 2012

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Anexo Nº22: Comunicado de COLONIA indicando la devolución
del importe satisfecho por los glucómetros GLUCO+ y LABASIST del 29 de
diciembre de 2012

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Anexo Nº23: Extractos de la prensa de Andina del 17 de abril de 2013

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Anexo Nº24: Informe pericial de KPMG Asesores S.L.
del 15 de agosto de 2013, realizado a pedido de COLONIA

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Anexo Nº25: Extractos de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector de COLONIA del 20 de abril de 2013 y del 21 de junio 2013

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Anexo Nº26: Entrevista concedida por Segismundo
Polonio (representante de COLONIA) al diario La Vida es Sueño del 27
De julio de 2013

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Anexo Nº27: Orden Procesal Nª 3 del 27 de noviembre
de 2013

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Autor:

Diego Mario Ponte Triveño

 

[1] Un gluc?metro es un instrumento de medida que se utiliza para obtener la concentraci?n en la sangre (glucemia), de forma instant?nea, en el domicilio en el enfermo diab?tico, sin necesidad de tener que ir a un centro de salud.

[2] Anexo N?8: Nota de prensa de SOLUCIONES publicada el 7 de enero de 2011.

[3] Anexo N? 9: Nota de prensa de SOLUCIONES publicada el 20 de enero de 2012.

[4] Ib?dem.

[5] Tira de papel utilizado para recoger la muestra de sangre. Luego, se inserta al gluc?metro por una ranura ubicada al costado del aparato.

[6] Anexo N? 27: Orden Procesal N? 3 del 27 de noviembre de 2013.

[7] Anexo N? 2: Solicitud de arbitraje y acci?n de clase presentada por Segismundo Polonio Farmacias S.L. del 1 de setiembre de 2013.

[8] Anexo N? 10: Nota de prensa de COLONIA publicada el 3 de mayo de 2012.

[9] Ib?dem.

[10] Anexo N? 5: Nota de Prensa de SOLUCIONES, publicada el 14 de mayo de 2012.

[11] Anexo N? 13: Extractos de EL CONTRATO entre SOLUCIONES Y COLONIA con fecha 20 de mayo de 2012.

[12] Anexo N? 2: Solicitud de arbitraje y de acci?n de clase presentada por Segismundo Polonio Farmacias S.L., el 1 de setiembre de 2013.

[13] Anexo N? 27: Orden Procesal N? 3 del 27 de noviembre de 2013.

[14] Anexo N? 14: Correo electr?nico de Basilio Polonio (ex representante de COLONIA) a Juana Calzas Verde (representante de SOLUCIONES) del 22 de diciembre de 2012.

[15] Anexo N? 15: Correo electr?nico de respuesta de Juana Calzas Verdes (representante de SOLUCIONES) a Basilio Polonio (ex representante de COLONIA) del 23 de diciembre de 2012.

[16] Anexo N? 17: Correo electr?nico de respuesta de Juana Calzas Verdes (representante de SOLUCIONES) a Basilio Polonio (ex representante de COLONIA) del 13 de enero de 2013.

[17] Anexo N? 18: Nota informativa de la Agencia Cervantina de Productos Sanitarios (ACPS) del 24 de diciembre de 2012.

[18] Anexo N? 19: Nota informativa publicada por la Agencia Andina de Productos Sanitarios (AAPS) del 28 de diciembre de 2012.

[19] Anexo N? 16: Correo electr?nico de Basilio Polonio (ex representante de COLONIA) a Juana Calzas Verdes (representante de SOLUCIONES) del 10 de enero de 2013.

[20] Anexo N? 17: Correo electr?nico de respuesta de Juana Calzas Verdes (representante de SOLUCIONES) a Basilio Polonio (ex representante de COLONIA) del 13 de enero de 2013.

[21] Anexo N? 23: Extractos de la prensa de Andina del 17 de abril de 2013.

[22] Anexo N? 24: Informe pericial de KPMG Asesores S.L. del 15 de agosto de 2013, realizado a pedido de COLONIA.

[23] Anexo N? 20: Nota informativa publicada por la Agencia Andina de Productos Sanitarios (AAPS) del 14 de febrero de 2013.

[24] Anexo N? 25: Extractos de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector de COLONIA del 20 de abril de 2013 y del 21 de junio 2013.

[25] Anexo N? 27: Orden Procesal N? 3 del 27 de noviembre de 2013.

[26] Anexo N? 18: Extractos de la prensa Andina, 17 de abril de 2013.

[27] Anexo N? 25: Extractos de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector de COLONIA del 20 de abril de 2013 y del 21 de junio 2013.

[28] Anexo N? 27: Orden Procesal N? 3 del 27 de noviembre de 2013.

[29] Anexo N? 25: Extractos de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector de COLONIA del 20 de abril de 2013 y del 21 de junio 2013.

[30] Anexo N? 26: Entrevista concedida por Segismundo Polonio (ex representante de COLONIA) al diario La Vida es Sue?o del 27 de julio de 2013.

[31] Anexo N? 12: Extractos de EL CONTRATO celebrado entre SOLUCIONES y COLONIA con fecha 20 de mayo de 2012.

[32] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. ??Confidencialidad o publicidad en el arbitraje? Nueva Ley de Arbitraje 2008. En: Biblioteca de Arbitraje del Estudio Mario Castillo Freyre, vol. 12, Arbitraje: ponencias del Tercer Congreso Internacional de Arbitraje 2009. Lima, Palestra, 2010, p. 55-56.

[33] ?dem, p. 60-61.

[34] Anexo N? 26: Entrevista concedida por Segismundo Polonio (ex representante de COLONIA) al diario La Vida es Sue?o del 27 de julio de 2013.

[35] Reglamento de la CORTE DE ARBITRAJE DE MADRID:
?Art?culo 48.- Confidencialidad
1. Salvo acuerdo contrario de las partes, la Corte y los ?rbitros est?n obligados a guardar confidencialidad sobre el arbitraje y el laudo.
2. Los ?rbitros podr?n ordenar las medidas que estimen convenientes para proteger secretos comerciales o industriales o cualquier otra informaci?n confidencial. (?)?

[36] VIALE, Fausto. Legitimidad para obrar. En: http://blog.pucp.edu.pe/item/72511/legitimidad-para-obrar. Fecha de consulta: 05 de octubre de 2014.

[37] Anexo N? 27: Orden Procesal N? 3 del 27 de noviembre de 2013.

[38] Cl?usula II de EL CONTRATO:
?II. INTERVIENEN
D? Juana Calzas Verdes (Suministrador), en nombre y representaci?n de CERVANTIA SOLUCIONES SL (en adelante, SOLUCIONES).
D. Basilio Polonio (Distribuidor), en nombre y representaci?n de COLONIA S. Coop., sociedad cooperativa que agrupa al conjunto de farmacias adheridas a la marca Doble Flecha Verde (en adelante, COLONIA).?

[39] ORREGO VICU?A, Francisco. La extensi?n de la cl?usula e arbitraje a terceros: realidades econ?micas o ficciones jur?dicas. En: Tratado de Derecho Arbitral. Bogot?, Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias jur?dicas, Grupo Editorial Iba?ez, 2011, p. 364.

[40] RESTREPPO OROZCO, Daniela, citado por Richard MARTIN. La extensi?n del Convenio Arbitral a partes no signatarias y la intervenci?n de Terceros en el Arbitraje Administrativo. En: Revista Circulo de Derecho Administrativo, N? 11, junio 2012, p. 161.

[41] ?dem, p. 162-163.

[42] Anexo N? 27: Orden Procesal N? 3 del 27 de noviembre de 2013.

[43] Art?culo 13 del Decreto Legislativo N? 1071 que norma el arbitraje.

[44] CASTILLO FREYRE, Mario y Rita SABROSO. Contenido y forma del convenio arbitral. En: Derecho Arbitral. Director Frank Garc?a Ascencios. Arequipa: Editorial Adrus, 2013, p.121-123.

[45] WONG ABAD, Julio Mart?n. El arbitraje y la contrataci?n mercantil. En: Derecho Arbitral. Director Frank Garc?a Ascencios. Arequipa: Editorial Adrus, 2013, p.299.

[46] GALLUCCIO, Giuseppe y Pablo Mori. Arbitraje Comercial: La extensi?n del Convenio Arbitral a grupo de sociedades. Lima, Legales Ediciones, 2012, p. 139.

[47] Anexo N? 2: Solicitud de arbitraje y acci?n de clase presentada por Segismundio Polonio Farmacias S.L. el 1 de setiembre de 2013.

[48] El derecho al debido proceso arbitral parte de reconocer el principio de autonom?a de la voluntad de los privados, en virtud de la cual, los particulares est?n facultados para suscribir un convenio arbitral con el objeto de sustraer sus controversias de justicia ordinaria y someterlas a la jurisdicci?n arbitral, siempre que ?stas versen sobre car?cter disponibles por las partes.

[49] LANDA ARROYO, C?sar. ?El Arbitraje en la Constituci?n de 1993 y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional?. En: Biblioteca de Arbitraje del Estudio Mario Castillo Freyre, vol. 8: Arbitraje: ponencias del Segundo Congreso Internacional de Arbitraje. Lima, Palestra, 2009, p. 42.

[50] Cabe mencionar que la tradici?n jur?dica a la que pertenece el pa?s de Andina es el common law, seg?n el Anexo N? 27: Orden Procesal N? 3 del 27 de noviembre de 2013.

[51] Anexo N? 27: Orden Procesal N? 3 del 27 de noviembre de 2013.

[52] Anexo N? 5: Extractos de la Ley Procesal Civil de la Rep?blica de Andina.

[53] PRIORI POSADA, Giovanni. La tutela Jurisdiccional de los derechos difusos: una aproximaci?n desde el derecho procesal constitucional. En: Apuntes de Derecho Procesal, 1997, p. 43.

[54] Art. 47 de la Ley Procesal de Andina. Anexo N? 5: Extractos de la Ley Procesal Civil de la Rep?blica de Andina.

[55] Anexo N? 2: Solicitud de arbitraje y acci?n de clase presentada por Segismundo Polonio Farmacias S.L. el 1 de setiembre de 2013.

[56] Cl?usula de EL CONTRATO:
?XV. LEY APLICABLE
El presente contrato se regir? por lo dispuesto en la Ley de Andina, y por los principios aplicables a los contratos comerciales internacionales.?

[57] Para la Convenci?n de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercader?as, el cumplimiento esencial consiste:
?Art?culo 25:
El incumplimiento del contrato por una de las partes ser? esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que ten?a derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condici?n no lo hubiera previsto en igual situaci?n.?

[58] COLLANTES, J. Derecho de da?os ? una perspectiva contempor?nea. Lima, Motivensa, 2011. p.81-82.

[59] BULLARD, Alfredo. Armando Rompecabezas incompletos: El uso de la prueba indiciaria". En: Revista Derecho y Sociedad, N? 25, p.231-232.

[60] Anexo N? 2: Solicitud de arbitraje y acci?n de clase presentada por Segismundio Polonio Farmacias S.L. del 1 de setiembre de 2013

[61] ?El Sr. Clar?n ten?a 57 a?os, y, salvo por el hecho de ser diab?tico, gozaba, seg?n su familia y su m?dico de cabecera, de una excelente salud. Controlaba con regularidad sus inyecciones de insulina, pero, seg?n declar? su familia, ten?a cierta tendencia al despiste?. Anexo N? 2: Solicitud de arbitraje y acci?n de clase presentada por Segismundo Polonio Farmacias S.L. del 1 de setiembre de 2013

[62] Anexo N? 18: Nota informativa de la Agencia Cervantina de Productos Sanitarios (ACPS) del 24 de diciembre de 2012.

[63] SOLER MOREJ?N. Coma Hiperosmolar. En: Revista Cubanade Medicina, N? 38, 1999, p. 3-4.

[64] Anexo N? 18: Nota informativa de la Agencia Cervantina de Productos Sanitarios (ACPS) del 24 de diciembre de 2012.

[65] Ib?dem.

[66] Anexo N? 19: Nota informativa publicada por la Agencia Andina de Productos Sanitarios (AAPS) del 28 de diciembre de 2012

[67] Anexo N? 20: Nota informativa publicada por la Agencia Andina de Productos Sanitarios (AAPS) del 14 de febrero de 2013

[68] Anexo N?12: Extractos de EL CONTRATO celebrado entre SOLUCIONES y COLONIA con fecha 20 de mayo de 2012.

[69] Ib?dem.

[70] Anexo N? 16: Correo electr?nico de Basilio Polonio (ex representante de COLONIA) a Juana Calzas Verdes (representante de SOLUCIONES) del 10 de enero de 2013.

[71] Aclaraci?n N? 15 contenida en el Anexo N?27: Orden Procesal N? 3 del 27 de noviembre de 2013.

[72] Anexo N?13: Extractos de la publicidad de GLUCO+ y LABASIST realizada por SOLUCIONES Y COLONIA.

[73] Anexo N? 21: La entrevista concedida por Rosaura Moscovia, viuda de Clotaldo Clar?n al diario La Vida es Sue?o el 25 de diciembre de 2012.

[74] Anexo N? 23: Extractos de la prensa de Andina del 17 de abril de 2013.

[75] Anexo N? 22:

[76] Osterling, F (2008) ?La Imdemnizaci?n por Da?os y Perjuicios?. Publicaci?n del estudio Osterlin. Pp.: 1-2.

Partes: 1, 2
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